Blindaje Legal para Pymes (pequeña y mediana empresa).
La finalidad de este servicio es implementar prácticas preventivas jurídicas a fin de evitar contingencias legales y en caso de suscitarse una, ésta no tenga repercusión alguna en la Pyme.
¿Nuestra garatía?
Logramos un ahorro significativo de dinero en su Pyme o le regresamos su inver$ión.
Mediante el blindaje legal garantizamos un ahorro significativo de dinero en las empresas y a los emprendedores.
Hemos sido testigos de muchísimos casos donde los emprendedores se han visto obligados a pagar fuertes sumas de dinero por el solo hecho de no contar con un respaldo legal confiable.
O no contar con ningún tipo de asesoría legal.
Con nuestro blindaje legal ganará los siguientes beneficios.
Ahorro significativo de dinero: Al implementar políticas PREVENTIVAS jurídicas en su empresa, reducimos de una manera muy importante el dinero destinado a cubrir contingencias legales.
Mediante una pequeña inversión mensual contará con el respaldo legal en todas las áreas necesarias para un sano desempeño de su empresa.
¿Cuándo fue la ultima vez que ha analizado el monto de dinero que destinó a cubrir contingencias legales tales como multas impuestas por municipios, demandas laborales, falta de registro de marcas y patentes, incumplimiento de contratos por parte de proveedores o clientes, cobranza ineficiente?
¿Cuándo fue la ultima vez que calculó el tiempo que perdió en atender este tipo de situaciones?
¿Acaso no le gustaría que todas estas áreas se encuentren debidamente cubiertas y usted dedicarse a hacer crecer su empresa?
Nuestro blindaje legal encierra varias ramas del derecho con la única finalidad de otorgar estabilidad empresarial a tu Pyme, tales como :
Derecho Laboral.
Derecho Fiscal.
Derecho de la Propiedad Industrial. (marcas y patentes)
Derecho Penal.
Derecho Corporativo.
Derecho Notarial.
Derecho Civil.
Derecho Mercantil.
Contabilidad para su empresa.
Contratación de personal.
Sub-contratación de personal (outsourcing)
Comuníquese al 31 46 20 28 Cel y WhatsApp + 52 1 33 19 75 81 91 y agende una cita de asesoría gratis. En esta cita aclararemos todas sus dudas de manera personal y le emitiremos una propuesta por escrito para su caso en particular. No pierda más tiempo y dinero. Agende su cita de asesoría gratis: 31 46 20 28 Cel y WhatsApp +52 1 33 19 75 81 91
Natalia (cuyo nombre real no es Natalia, para efectos de privacidad) acudió con nosotros. Ella se comunicó al 31 46 20 28 Cel y WhatsApp + 52 1 33 19 75 81 91. Agendó su cita de asesoría GRATIS un día jueves a las 5:30 de la tarde. En esta cita fue atendida por uno de nuestros abogados, el abogado Raúl. Natalia le dijo que tenia dos hijos uno de 5 y otro de 7 años. Que hacia cuatro años se había separado de su ex pareja. Que desde el día de su separación su ex no la ha apoyado con los gastos de los niños y cada vez que le hablaba para solicitar ayuda obtenía un rotundo NO. Además su ex pareja ha vuelto hacer su vida con otra persona, con lo cual el apoyo solicitado a su ex, siente que es mas improbable que suceda. El abogado Raúl le explicó a Natalia, que existe una vía legal mediante la cual se le puede exigir una pensión a su ex pareja y que éste estará obligado a proporcionársela QUIERA O NO QUIERA. Además una de las grandes ventajas que existe en este tipo de casos es que se puede solicitar las pensiones alimenticias ADEUDADAS por todo el tiempo que ha incumplido, lo que en la práctica se le denomina alimentos caídos. Esto quiere decir que en un momento procesal oportuno, su ex pareja estará obligado a entregarle un cierta cantidad de dinero por todo el tiempo que ha incumplido con la pensión. Natalia preguntó: ¿En cuánto tiempo establecen mi pensión alimenticia? Raúl contestó: En menos de 3 MESES, Natalia. Se elaboran tus documentos, en los mismos mencionamos que cantidad de dinero inviertes en tus hijos, conceptos como: vestimenta, alimentos, esparcimiento, doctores, luz, agua, gas, etcétera, todo aquel concepto que inviertes en tus hijos de manera directa e indirecta. Asimismo es importante mencionar a que se dedica tu ex pareja, así com indicar un APROXIMADO de sus ingresos. Mediante esta información el Juez establece una pensión alimenticia provisional que va desde un 20 % a un 40 % de los ingresos de tu ex pareja. Natalia interrumpió: ¿Y luego que sucede? Raúl: Luego acudimos con el secretario del Juez (funcionario público) en persona al domicilio de tu ex pareja, puede ser su domicilio particular o donde trabaja, y en ese momento le requerimos el porcentaje de pensión establecida. Tu ex pareja en ese momento puede cubrir el porcentaje establecido o también puede no cubrirlo, lo que sucede la mayoría de las veces. Al no cubrirlo (pagarlo) en ese momento el Juez nos autoriza embargar cualquier bien que exista a nombre de tu ex pareja, en la práctica se señala el salario que percibe y esto significa que la próxima vez que cobre su salario lo recibirá menos el porcentaje establecido (del 20 al 40 %)... La entrevista continuó, Natalia recibió una propuesta de honorarios SIN COMPROMISO alguno y al cabo de unos días regresó y contrató los servicios de James & Asociados. Abogados. En esta propuesta Natalia obtuvo varias opciones de financiamiento para su caso y la GARANTÍA de que si no se conseguía su pensión alimenticia segura, SE LE REGRESARÍA SU DINERO. Hoy Natalia esta gozando de su pensión alimenticia segura. IMPORTANTE: El caso es REAL y cuando usted guste con gusto le exhibimos el expediente. DUDAS FRECUENTES: ¿Procede aunque no tenga trabajo formal?. Si procede, le conseguimos su pensión alimenticia segura o le regresamos su DINERO. ¿Procede aunque no este cotizando en el IMSS? Si procede, le conseguimos su pensión alimenticia segura o le regresamos su DINERO. ¿Procede aunque no sepa donde se localiza? Si procede, el Juez lo localiza por conducto de las autoridades correspondientes, le conseguimos su pensión alimenticia o le regresamos su DINERO. AGENDE AHORA SU CITA DE ASESORÍA GRATIS 31 46 20 28 CEL Y WHATSAPP +52 1 33 19 75 81 91 Manuel M. Diéguez 540-A Colonia Santa Teresita, Guadalajara, Jalisco. Entre Av. Manuel Acuña y Juan Alvarez. MAPA: https://goo.gl/maps/2iHRftSxUZB2
Primero es importante hacerle saber que por cada día que transcurra y no promueva su caso de pensión alimenticia segura está PERDIENDO DINERO.
¿Cómo?
Así es, al promover su caso de ¨TU PENSIÓN ALIMENTICIA SEGURA¨, estará:
Creando un antecedente LEGAL del incumplimiento de la pensión (De lo contrario no estaría promoviendo un caso).
Estableciendo una deuda REAL y LEGAL en contra de tu ex pareja. Es decir el porcentaje de pensión establecida por el juez, se va a ir acumulando hasta que la misma sea pagada.
En caso de incumplimiento de la pensión establecida por el Juez, la misma se puede COBRAR DE MANERA FORZOSA.
¿En cuanto tiempo estará gozando de su pensión alimenticia segura?
En menos de 3 meses.
¿Qué porcentaje de pensión, en la práctica, establece un juez?
Desde un 20% a un 40 % de los ingresos de su ex pareja.
¿Hasta que edad puede recibir mi hijo su pensión alimenticia?
Hasta los 25 años mientras continúe sus estudios.
¿Puedo reclamar por todos los años de incumplimiento?
Si, se puede reclamar por todos los años de incumplimiento.
¿Existe alguna garantía que recibirá su pensión alimenticia?
Si existe. Estará recibiendo su pensión alimenticia o le regresaremos su dinero que invirtió en su caso. ¿SABÍAS QUE...? El hecho de que su ex pareja no cumpla con la pensión alimenticia para su hijo es un DELITO.
Así lo
establece la ley:
Código Penal del
Estado de Jalisco:
CAPÍTULO
VIII
Abandono
de Familiares
Artículo 183. A la persona que sin causa justificada
incumpla
con la obligación de dar alimentos a aquellos que tienen derecho
a recibirlos, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de
cien a cuatrocientos días, suspensión o pérdida de la tutela o
custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor
alimentario, y pago como reparación del daño de las
cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán
ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas
por la ley.
Para
los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o
los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un
tercero.
¿Cuál es el próximo paso a seguir?
Es agendar una cita de asesoría GRATIS al 31 46 20 28 Cel y WhatsApp + 52 1 33 19 75 81 91.
En esta cita de asesoría GRATIS se le aclararán sus dudas de manera personal.
Y se le emitirá una propuesta por escrito, SIN CARGOS SORPRESA, para llevar su caso, SIN COMPROMISO ALGUNO.
¿Por qué elegirnos?
1) GARANTÍA.
Somos la ÚNICA firma legal a nivel nacional, que ofrecemos nuestro servicio jurídico garantizado.
Si no solucionamos su problema, por desempeño de la firma legal, le regresamos su inversión.
2) TRANSPARENCIA.
Emitimos presupuestos por escritos, SIN CARGOS SORPRESA.
Es decir, el único monto que usted va a invertir en su caso por honorarios jurídicos es el indicado en su presupuesto escrito.
3) COMUNICACIÓN.
Cada 15 días le informamos el avance de su casoenviando fotografías de su expediente, con la finalidad de que usted cuente con la certeza que se está trabajando en su caso.
Actúe ahora, deje de postergar su tranquilidad legal…
El concepto de alimentos no solamente encierra como la palabra de manera literal menciona, es decir no solo es la cobertura de la comida que los hijos o en su caso la esposa consumen.
Los alimentos comprende todo aquello necesario de recibir para subsistir de manera material y educativa de los hijos o cónyuges, como por ejemplo lo son la comida, el vestido, un lugar donde vivir, la asistencia en situaciones de enfermedad.
Además también incluye todo lo necesario para contar con atención psíquica, afectiva y de sano esparcimiento, hasta los gastos funerales
También incluye los gasto de embarazo y parto, cuando en el caso particular aplique.
El deber de proporcionar alimentos hacia los hijos son de ambos padres.
También dicha obligación recae entre ambos padres.
Es importante mencionar que los padres tienen la obligación de los alimentos a sus hijos hasta que éstos cumplan 18 dieciocho años de edad, hasta los 25 años mientras continúen sus estudios.
En caso de que el hijo presente alguna incapacidad, la obligación es de por vida.
¿Sabías que...?
Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, cuando éstos no puedan trabajar o se encuentren en una edad senil (es decir sean de la tercera edad).
Así también los hermanos mayores están obligados a dar alimentos a los menores en casos especiales.
En la ley ¿dónde se menciona los alimentos?
El fundamento legal lo encontrarás en los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Jalisco.
Artículo 432.‑ El deber y la
obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a
su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son
personales e intransmisibles.
Artículo 433.‑ Los cónyuges deben
darse alimentos.
Artículo 434.‑ Los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o
llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de
veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema
educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos
en grado.
Artículo 435.‑ Los hijos están
obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad
senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de
los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Artículo 436.‑ Cuando no exista otro
apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los
menores, o a los mayores incapaces.
Artículo 437.‑ El adoptante y el
adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el
padre y los hijos.
Artículo 438.‑ Toda persona que
hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o
privada, como pueden ser centros de asistencia social, también conocidos como
albergues, hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la
obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas
instituciones y, en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar. La
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá ejercitar tal
reclamación.
Artículo 439.‑ Los alimentos
comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como
son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su
caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria,
secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades,
potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva
y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.
Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer
tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.
Artículo 440.‑ El obligado a dar
alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor
alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser
incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de
ministrar los alimentos.
Artículo 441.‑ El deudor alimentista
no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos,
cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 442.‑ Los alimentos han de
ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del
que debe recibirlos.
Artículo 443.‑ Si fueren varios los
que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez
repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 444.‑ Si sólo algunos
tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y
si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 445.‑ La obligación de dar
alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios
para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 446.‑ Tienen acción para pedir el
aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor
alimentario;
II. El ascendiente que
lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. El Agente de la
Procuraduría Social; y
V. La Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 447.‑ Si las personas a las
que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden
representar al acreedor alimentario
en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por
el juez, un tutor interino.
Artículo 448.‑ En los juicios sobre alimentos la sentencia condenará al
pago de los alimentos presentes y aseguramiento de los futuros, dicho
aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier
otro medio legal de cantidad bastante para cubrir los mismos.
Artículo 449.‑ El tutor interino otorgará garantías por el importe
anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto,
deberá garantizarlo.
Artículo 450.‑ En los casos en que los que ejerzan la patria potestad
gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los
alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el
exceso será a cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 451.‑ Cesa la obligación de dar alimentos:
I.Cuando el que la
tiene carece de medios para cumplirla;
II.Cuando el acreedor
alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.En casos de injuria,
falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe
prestarlos;
IV.Cuando la necesidad
de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y
V.Si el acreedor
alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificables.
Artículo 452.‑ El derecho de recibir alimentos es de orden público y no
puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí
pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.
Artículo 453.‑ Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o
estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de
su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que estos
contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente
necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 454.‑ Cuando un cónyuge se vea obligado sin culpa suya, a
vivir separado del otro; podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de
su residencia, que obligue a su cónyuge a darle alimentos durante la separación
y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El
juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deberá ministrar
mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea
debidamente asegurada y para que el cónyuge obligado pague los gastos que el
cónyuge abandonado haya tenido que erogar con tal motivo.
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