viernes, 11 de noviembre de 2016

Si el padre o la madre que tienen la Patria Potestad y la Guarda y Custodia incurrió en una acción que daña a su hijo o hija ¿Puedo iniciar un Juicio para que le quiten o le suspendan la Patria Potestad y la Guarda y Custodia?


Después de los padres, quien tiene el derecho y la obligación de brindar cuidados y atenciones a un niño o niña, son los parientes en segundo grado (abuelos o tíos).



Sólo si Usted es el pariente consanguíneo del niño, puede interponer la demanda de pérdida o suspensión de Patria Potestad o cambio de Guarda y custodia ante un Juez de lo familiar, en caso de que los padres incurran en algunas de las conductas que atentan contra la integridad física, psicológica o contra la vida y sano desarrollo del niño o niña.

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¿Bajo qué supuestos puede solicitar que se cambie la Guarda y Custodia?

Cuando, mediante resolución de un Juez, se haya suspendido el Derecho de Patria Potestad que tienen los padres sobre el niño o niña. En este caso quien puede pedir que se le otorgue la Guarda y Custodia son los abuelos u otro familiar directo.

Cuando se tiene conocimiento de que la convivencia del niño o niña con la persona que ejerce sobre él/ella la Patria Potestad representa una situación de riesgo para el Interés superior del Niño”.

Cuando uno de los padres considera que puede brindar los cuidados y atenciones a su hijo o hija, de una manera más favorable que la que brinda el otro padre o madre. Esta situación es muy frecuente durante los juicios de divorcio o cuando los padres ya están divorciados.




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¿Por qué razones puede perderse o suspenderse el Derecho de Patria Potestad que tienen los padres sobre sus hijos o hijas?

Las razones por las cuales se suspende la Patria Potestad pueden variar, dependiendo del Código Civil de cada entidad federativas.


Pero la regla general por la cual se puede perder o suspender el Derecho de Patria Potestad, es que aquel que tiene el derecho de ejercerla no cumpla con las obligaciones que este derecho implica, como es el proporcionar cuidados y atenciones al niño o a la niña para su pleno y adecuado desarrollo o realizar una acción u omisión que atente contra el interés superior del niño o niña,  entre las que podrían encontrarse:

a) Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente por algún delito cometido en contra del niño o la niña sujeto de Patria Potestad

b) Violencia familiar contra el niño o niña.

c) Incumplimiento de la Obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.

d) Por el abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos por más de tres meses, sin causa justificada.

e) Si el que ejerce la Patria potestad se encuentra condenado dos o más veces por delitos graves, pues se entiende que este se encuentra en aptitudes de brindar los cuidados y las atenciones que requiere un niño o una niña.

La Patria Potestad puede suspenderse por:

a) Si el padre o la madre del niño o niña es declarada por un Juez como incapaz mental;

b) Por la ausencia prolongada declarada mediante una resolución judicial;

c) Si quien ejerce la Patria Potestad consume alcohol, tiene el hábito del juego, el uso no terapéutico de las 
substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las ilícitas no destinadas a ese uso.

d) Que exista la situación de riesgo de que la persona que ejerza la Guarda y Custodia pueda incurrir en alguna conducta que cause un daño emocional, físico o inclusive ponga en riesgo la vida del niño o niña.

e) Que la persona que ejerce la Patria Potestad no permita que se lleven a cabo las visitas decretadas por la resolución de un Juez.



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¿Quiénes pueden tener la Guarda y Custodia de una niña o niño?


a) Por lo general quien tiene la Patria Potestad tiene la Guarda y Custodia del niño o niña, (que inicialmente tienen los padres) al menos, que para salvaguardar el Interés superior del niño y mediante un juicio familiar y resolución del Juez, se le haya otorgado la Guarda y Custodia  a alguien distinto a los padres.
b) Los abuelos, hermanos mayores de edad, tíos o el familiar más cercano en línea directa. Este supuesto se aplica cuando los padres  han realizado conductas que atentan contra el interés superior del Niño o que el niño no cuenta con padres que puedan cuidarlo y salvaguardar sus Derechos.
c) Una Institución pública privada. Esta opción debe ser la última de las alternativas, se puede aplicar cuando el niño o la niña no tiene ninguna red de apoyo familiar (ni padres o ningún otro familiar directo) que pueda asumir los cuidados y atenciones del niño o niña para preservar su interés superior.

El Derecho de Patria Potestad y el Derecho de Guarda y Custodia pueden coincidir en una misma persona.

En esta situación se encuentran los padres y madres que tienen la Patria Potestad de sus hijos e hijas y que les brindan los cuidados y atenciones para preservar el “Interés Superior del Niño”. Tambien es el caso de los abuelos u otros familiares directos a quienes un Juez les otorga el Derecho de Patria Potestad y Guarda y Custodia, porque el niño o niña no tiene padres que puedan ejercer sobre él la Patria Potestad, o que dichos padres o madres hayan incurrido en una conducta que amerite la pérdida de la Patria Potestad.

El Derechos de Patria Potestad y el Derecho de Guarda y Custodia pueden ser otorgados dos personas diferentes.

Esto situación puede darse cuando la persona que tiene la Patria Potestad del Niño no puede hacerse cargo de sus cuidados y atenciones, ya sea porque tiene una imposibilidad física o porque ha incurrido en una conducta que pone en peligro el interés superior del niño o la niña. Es  en este caso cuando la guarda y custodia del niño o niña (es decir sus cuidados y atenciones son delegadas a otra persona distinta a la que tiene su Patria Potestad.


Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus hijos.

Es importante que los hijos convivan con los padres, aun cuando no vivan en el mismo lugar, o cuando por preservar el interés superior del Niño  un Juez haya decidido que no deben vivir juntos; salvo que el Juez considere que exista peligro grave si el niño o niña sigue conviviendo con su padre o madre.

La convivencias no pueden impedirse sino por causa justa, la cual será valorada por el Juez, el cual resolverá tomando en consideración el interés superior del menor.
La pérdida o suspensión de la Patria Potestad siempre tienen que ser determinadas por un JUEZ DE LO FAMILIAR.

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