domingo, 22 de octubre de 2017

¿Qué son los alimentos? Jurídicamente hablando...

El concepto de alimentos no solamente encierra como la palabra de manera literal menciona, es decir no solo es la cobertura de la comida que los hijos o en su caso la esposa consumen.



Los alimentos comprende todo aquello necesario de recibir para subsistir de manera material y educativa de los hijos o cónyuges, como por ejemplo lo son la comida, el vestido, un lugar donde vivir, la asistencia en situaciones de enfermedad.

Además también incluye todo lo necesario para contar con atención psíquica, afectiva y de sano esparcimiento, hasta los gastos funerales

También incluye los gasto de embarazo y parto, cuando en el caso particular aplique.

El deber de proporcionar alimentos hacia los hijos son de ambos padres.

También dicha obligación recae entre ambos padres.

Es importante mencionar que los padres tienen la obligación de los alimentos a sus hijos hasta que éstos cumplan 18 dieciocho años de edad, hasta los 25 años mientras continúen sus estudios.

En caso de que el hijo presente alguna incapacidad, la obligación es de por vida.

¿Sabías que...?

Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, cuando éstos no puedan trabajar o se encuentren en una edad senil (es decir sean de la tercera edad).

Así también los hermanos mayores están obligados a dar alimentos a los menores en casos especiales.

En la ley ¿dónde se menciona los alimentos?

El fundamento legal lo encontrarás en los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Jalisco.


Artículo 432.‑ El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles.

Artículo 433.‑ Los cónyuges deben darse alimentos.

Artículo 434.‑ Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 435.‑ Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 436.‑ Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces.

Artículo 437.‑ El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 438.‑ Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser centros de asistencia social, también conocidos como albergues, hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y, en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá ejercitar tal reclamación.


Artículo 439.‑ Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.

También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.

Artículo 440.‑ El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 441.‑ El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 442.‑ Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 443.‑ Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 444.‑ Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 445.‑ La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 446.‑ Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. El Agente de la Procuraduría Social; y

V. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 447.‑ Si las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez, un tutor interino.

Artículo 448. En los juicios sobre alimentos la sentencia condenará al pago de los alimentos presentes y aseguramiento de los futuros, dicho aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otro medio legal de cantidad bastante para cubrir los mismos.

Artículo 449. El tutor interino otorgará garantías por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, deberá garantizarlo.

Artículo 450. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 451. Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.   Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

III. En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y

V.  Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 452. El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

Artículo 453. Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 454.‑ Cuando un cónyuge se vea obligado sin culpa suya, a vivir separado del otro; podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su cónyuge a darle alimentos durante la separación y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deberá ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el cónyuge obligado pague los gastos que el cónyuge abandonado haya tenido que erogar con tal motivo. 

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Excelente día!

jueves, 12 de octubre de 2017

¿Qué hacer si te están por despedir de tu trabajo?

En muchas ocasiones este tipo de situaciones llegan por sorpresa.



Pero aquí el secreto es saber que es lo que tienes que hacer si te llegas a encontrarte en una situación como esta.


  1. NO FIRMES NINGÚN DOCUMENTO:
  • Renuncia: ¿Por qué vas a firmar una renuncia si te están despidiendo?
En la práctica las empresas te hacen firmar renuncias para que de esta manera eliminar ciertos derechos laborales. 

Es decir si renuncias a tu trabajo, no te corresponde las mismas prestaciones laborales que si te despiden.

DESCUBRE AQUÍ: ¿Cuánto me corresponde por ley si me despidieron?

Ahora bien muchas personas me comentan ¨me obligaron a firmar¨ a menos que te pongan una pistola en la cabeza (figurativamente hablando) NADIE te puede obligar a firmar documento alguno.

Quiero que sepas que si en tu caso firmaste renuncia, NO TE PREOCUPES, de cualquier manera podemos conseguir tu liquidación.

La falsa CREENCIA que tienen muchas personas en el sentido de que si firmas una renuncia no se puede hacer nada, por que te lo dijo un amigo, o hasta tu propio patrón, ES FALSO.

Es tan así, que nosotros tomamos tu caso laboral SIN QUE TU INVIERTAS NI UN PESO en el mismo.

A ti te van a pagar tu liquidación tu patrón y nuestros honorarios también van a ser cubiertos por él.

Entonces la renuncia más que un efecto legal, tiene un efecto PSICOLÓGICO, es decir te hacen CREER que no puedes hacer nada al respecto, cuando eso no es cierto.

  • Papel en blanco: Tienes que tener mucho cuidado con firmar documentos en blanco, recuerda que luego cualquier persona le puede incluir texto y hasta en un delito te podrían involucrar.
Si tu caso es que ya firmaste un papel en blanco, NO TE PREOCUPES, solamente se crea el ANTECEDENTE, de la existencia del mismo en tu demanda y de esta manera pierde su efecto legal en caso de que tu patrón desee realizar mal uso del mismo.

  • Pagaré: Este documento también cuenta con un efecto PSICOLÓGICO, ya que es un documento independiente del aspecto laboral, ES DECIR ES DE COMPETENCIA MERCANTIL y te pueden amenazar que van hacer válido el pagaré con la única intención de asustarte y que no promuevas tu demanda laboral.
En la práctica promover un juicio mercantil es costoso y los patrones no les interesa pagar este tipos de casos, además si no cuentas con bienes materiales a tu nombre es imposible que te puedan cobrar el valor que el pagaré estipula.

Ésta es otra práctica ilegal de los patrones.

  • Documento el cual exprese que recibiste una cantidad de dinero EN EFECTIVO, cuando no la recibiste.
En la práctica sucede que te despiden y te comentan que van a realizar tu finiquito, te tratan de convencer que aceptes la menor cantidad de dinero posible y en ocasiones te dicen, por ejemplo:

¨...muy bien Analía, fírmame este documento y en quince días pasa por tu pago...¨

Ese documento decía que habías recibido cierta cantidad de dinero en efectivo!.

¿Por qué firmas un documento en el cual se expresa que recibiste dinero EN EFECTIVO por tu liquidación  cuando no lo recibiste?

Hay que leer muy bien los documentos.

Esos quince días se transforman en semanas y luego en meses.

Cuando te comunicas con la empresa, solamente te dan evasivas. 

¿Cuál es la causa que te dan evasivas?

Si ya le firmaste que recibiste un dinero en efectivo y le firmaste un finiquito, no existe CAUSA LEGAL para responderte si ellos tienen la documentación para acreditar que te pagaron ¿Me explico?

2. RECABA TODA LA DOCUMENTACIÓN CON LA CUAL SE PUEDA ESTABLECER LA RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA DONDE TRABAJAS.

Ejemplo:

  • Recibos de nómina..
  • Gafete de identificación.
  • Cartas membretadas a tu nombre, como por ejemplo recibos de nómina.
  • Contrato individual de trabajo.
  • Si te pagan vía cuenta de nómina, una fotografía de la tarjeta de débito.
  • Si cuentas con seguro social constancia de cotización.

En la práctica, no siempre vas a contar con todos estos documentos, pero si cuentas con algunos de ellos es muy bueno ya que de esta manera se acredita ante la autoridad la existencia de la relación laboral.

En muchos casos los trabajadores no cuentan con ninguno de estos documentos.

Los patrones le haces CREER que no pueden hacer nada al respecto, lo cual resulta FALSO.

En tu caso en particular si no cuentas con alguno de estos documentos o con NINGUNO DE ESTOS DOCUMENTOS, aun así conseguiremos tu liquidación.

3. TOMA NOTA DEL DOMICILIO DE LA FUENTE DE TRABAJO DE MANERA CLARA Y PRECISA: CALLE, NÚMERO, COLONIA, MUNICIPIO, CRUCES DE CALLES.

De esta manera será mucho más fácil localizar a la fuente de trabajo en tu demanda.

NO PERMITAS ABUSOS! HAZ VALER TUS DERECHOS!

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A continuación algunos casos laborales que hemos promovido.

  • En este ejemplo se puede apreciar que embargamos la cuenta de la fuente de trabajo obteniendo una gran liquidación a favor de la trabajadora actora.


  • Este es otro ejemplo donde realizamos un convenio con la parte demandada en un caso de una persona que le habían hecho transcribir su renuncia con su puño y letra, para después despedirla sin darle un centavo, pudimos obtener un convenio en muy buenos términos para la trabajadora en menos de un mes.



  • Ejemplo de un caso laboral presentado recientemente ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.




  • Ejemplo de un caso laboral presentado recientemente ante la Junta FEDERAL de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.


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+52 1 33 1975 8191

Manuel M. Diéguez 540-A, Col. Rojas Ladrón de Guevara, Guadalajara, Jalisco.

Entre Av. Manuel Acuña y Juan Alvarez.

A 3 Calles de Av. Manuel Acuña y Av. Américas.





domingo, 1 de octubre de 2017

¿Por qué es importante promover una pensión alimenticia?

Si esta tomando lectura de este artículo me imagino que se encuentra en una posición donde su ex pareja simplemente se deslindó de su responsabilidad como padre para apoyarle a la crianza de su hijo o hija.



Es importante hacer de su conocimiento que al promover de manera legal una pensión alimenticia para su hijo o hija, de hecho esta creando UN ANTECEDENTE de tal hecho, ante una autoridad, que en este caso es un Juez de lo familiar.

Debido a esta creación de este antecedente los montos establecidos como pensión alimenticia provisional al iniciar su caso, que en la práctica van desde un 20 % a un 40 % de los ingresos de su ex pareja, se van acumulando.

Es decir que si un juez estableció como pensión alimenticia provisional el 30% de los ingresos de su ex pareja de manera mensual y éste ha incumplido tal determinación dicho monto se va a ir acumulando, hasta su total cumplimiento.

Esto significa que esta construyendo una DEUDA REAL hacia su persona e hijo por parte de su ex pareja.

Como ejemplo citamos que el 30% de los ingresos de su ex pareja arroja un número de $ 5,000.00 pesos mensuales, esto significa que si incumple la misma por 4 meses, le va adeudar la cantidad de $ 20,000.00 veinte mil pesos y así sucesivamente.

Por cada mes que transcurra y no cumpla se va acumulando el monto adeudado. 

Además es muy importante mencionar que todos los años de incumplimiento, SE PUEDEN COBRAR DE MANERA RETROACTIVA.

Ésta también es una causa muy importante de crear el ANTECEDENTE LEGAL DE LA DEUDA.

Las pensiones alimenticias provisionales, (es la pensión que establece el juez mientras dure su juicio de alimentos), adeudadas y ,en su momento dado, los alimentos retroactivos no cubiertos, se pueden cobrar de manera forzosa.

¿Cómo?

Embargando cualquier bien que tenga tu ex pareja. Le puede embargar casas, vehículos, hasta su salario. Es decir si esta trabajando de manera formal se puede embargar el salario que percibe, donde la empresa le hace el descuento de manera automática, por orden del Juez, para que se le entregue a su persona.

¿Qué sucede si no trabaja de manera formal o se sale de trabajar con la única finalidad de no pasar pensión?

Este tipos de actos, constituye un delito.

El delito es el abandono de familiares.

Tal delito se tiene que denunciar, y EL CUERPO DEL DELITO QUEDA PLENAMENTE ACREDITADO CON SU JUICIO DE ALIMENTOS PROMOVIDO EN EL JUZGADO FAMILIAR.

Esta es otra causa muy importante de promover su juicio de alimentos.

En una etapa procesal oportuna al ministerio público, no toma en consideración si se encuentra cotizando de manera formal.

Al respecto es importante invocar lo que establece el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Jalisco.

Código Penal del Estado de Jalisco:
CAPÍTULO VIII
Abandono de Familiares

Artículo 183. A la persona que sin causa justificada INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS a aquellos que tienen derecho a recibirlos, SE LE IMPONDRÁ PENA DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A CUATROCIENTOS DÍAS, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario, y PAGO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS CANTIDADES NO SUMINISTRADAS OPORTUNAMENTE (es decir el pago de las pensiones alimenticias adeudadas), mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un tercero.

La mayoría de los señores incumplidos DESCONOCEN esto, así como las mamás.

Esto quiere decir que la pensión alimenticia es VIABLE,  SEGURA y CONFIABLE. 

¿Sabía que...?

Los padres de su ex pareja están obligado a dar pensión alimenticia para su hija o hijo, en caso de que incumpla el padre:


Así lo establece la ley:

Código Civil para el Estado de Jalisco

Artículo 434.‑ Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de VEINTICINCO AÑOS, CUANDO SE ENCUENTREN ESTUDIANDO EN PLANTELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado. (QUIERE DECIR QUE POR IMPOSIBILIDAD DEL PADRE LOS ABUELOS PATERNOS CUENTAN CON ESA OBLICACIÓN TAMBIÉN)


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