Artículo 404.‑ Son causas de divorcio:
I. La infidelidad sexual;
II.
El hecho de que alguno de los cónyuges tenga un hijo, durante el matrimonio,
concebido antes de celebrarse éste, con persona diversa a su consorte. Para que
proceda la acción en el caso de la mujer es necesario que lo anterior sea
declarado judicialmente; y tratándose del cónyuge varón se requiere que este
sea condenado en juicio de reconocimiento de paternidad;
III. La propuesta de
un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que lo haya hecho directamente o
consienta en ello por cualquier causa;
IV. La incitación o
la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer algún delito;
V. Los actos
inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los
hijos, tanto los de matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como
la tolerancia en su corrupción. La tolerancia debe ser de actos positivos y no
por omisión;
VI. Padecer alguna
enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, que
ponga en peligro la vida del otro cónyuge y que se prolongue por más de dos
años;
VII. Padecer
enajenación psíquica incurable declarada judicialmente;
VIII. La separación
del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada;
IX. La separación
del hogar conyugal por más de un año sin el consentimiento del otro consorte.
El plazo señalado en
esta fracción empezará a contar a partir de la interpelación judicial o
extrajudicial ante notario, que se haga al cónyuge separado para su reintegración
al hogar conyugal;
X. La declaración de
ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la
declaración de ausencia;
XI. La violencia
intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o psicológico que infiera
un cónyuge a otro o contra sus descendientes, con la intención de dañar,
humillar o despreciar al ofendido;
XII. La
incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo
podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio;
XIII. La negativa
injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de
que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los
mismos;
XIV. La acusación
calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión;
XV. Haber cometido
uno de los cónyuges un delito que no sea político y que sea infamante, por el
cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XVI. Los hábitos de
juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con
fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o
constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVII. Cometer un cónyuge contra la
otra persona o los bienes del otro, un delito declarado por sentencia
ejecutoria, o bien, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña,
siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que exceda de un año de prisión;
XVIII. El mutuo consentimiento; y
XIX. La separación ininterrumpida
de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza
a correr al momento mismo de la separación.
Esta causal podrá ser invocada por
cualquiera de los cónyuges, si transcurridos dos años de separados, quien
teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales
previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo ha hecho.
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